Resumen: La cuestión litigiosa consiste en determinar si la falta de llamamiento del actor por la empresa Air Europa debe calificarse como un despido nulo. Consta que el actor, Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), había suscrito varios contratos eventuales. Se negó a firmar el contrato indefinido a tiempo parcial que le había ofrecido la empresa e interpuso una primera demanda de despido. El TSJ rechazó que la extinción de la prestación de servicios laborales cuando finalizó el último llamamiento, fuera un despido. Cuando el TCP no fue objeto de llamamiento, interpuso una segunda demanda de despido. La citada negativa del trabajador a firmar el contrato de trabajo ofrecido por la empresa no supuso una dimisión del trabajador. La Sala IV sostiene que la no inclusión del TCP en el escalafón de la empresa no impide que esta deba contratarle en los nuevos llamamientos. Por otra parte, la primera sentencia de despido no produce efecto de cosa juzgada. Además, la negativa empresarial a contratar al TCP tras la interposición de la demanda de despido constituye un indicio de vulneración de la garantía de indemnidad. Invertida la carga de la prueba, el empresario no ha acreditado que la falta de llamamiento tenga causas reales, extrañas a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que concluye que se trató de una represalia por el ejercicio de la acción de despido. Previamente se procedió examen de oficio de la suficiencia de la consignación para recurrir en casación unificadora.
Resumen: La Sala IV confirma la resolución recurrida, en impugnación de actos administrativos, que ratifica la resolución que declaró no constatada la existencia de Fuerza Mayor en el expediente presentado por Grupo Abeto Servicios Integrados SA, con la consecuencia de denegar la solicitud de ERTE formulada, al amparo del art 22 RD-ley 8/2020. La empresa se dedica a servicios de limpieza. El solicitante no acreditó que dicha actividad se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18), y que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias referidas, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente. Por todo ello, no se acredita la vinculación de la pérdida de actividad con el COVID-19.
Resumen: La STC 148/2021 no declaró inconstitucional todo el RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino solo la de ciertos preceptos que restringían la libertad de circulación y habilitaban al ministro de Sanidad para variar las medidas de contención en establecimientos y actividades económicas, sin afectar a su disposición adicional 3.ª, que era en la que se determinaba la suspensión de términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, por lo que no concurre la caducidad del expediente invocada. No existe el más mínimo atisbo de desviación de poder en las conductas del instructor del expediente y de la autoridad disciplinaria, pues el acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos hasta que el encartado fuera habido se acomodó a la imperativa exigencia del art. 43 LORDGC, ya que, por causas solo imputables al guardia civil expedientado, se habían agotado previamente todas las posibilidades de localización y de notificación al interesado con arreglo a derecho del acuerdo de incoación del procedimiento. La resolución sancionadora motiva de forma exhaustiva las razones para imponer la sanción se separación de servicio, habida cuenta de la gravedad y repercusión de los hechos por los que se impuso la condena penal -robo con intimidación en casa habitada, en concurso con usurpación de funciones públicas, y amenazas-.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora, recurren esta y la empresa, estimando la Sala ambos recursos, el de la trabajadora para fijar la antigüedad de la misma desde el 12 de febrero 2015 y el de la Empresa, razonando que esta Sala concluye que se ha cumplido con el principio gradualista y de proporcionalidad a la hora de la imposición de la sanción de despido por parte de la empresa demandada, pues incluso partiendo de que sólo se hubieran acreditado las dos faltas transcritas más arriba, resulta obvio a nuestro juicio que la trabajadora no sólo cometió un fallo claro al causar quemaduras a una de las clientes sino que, tanto a ésta como al otro cliente que ha declarado como testigo en el juicio, les trato con suma falta de respeto, lo que lógicamente causa un gran desprestigio para la empresa. Máximo cuando actualmente a través de las redes sociales es perfectamente posible que se difundan comentarios negativos (en este caso con fundamento) que causan un perjuicio claro a quienes se dirigen. En este concreto caso, además, la conducta de la trabajadora sería subsumible en la falta muy grave tipificada en el art. 35 del convenio de aplicación, consistente en malos tratos de palabra y obra y falta de respeto y consideración a clientes.